Activos Revaluados

Los activos que una vez revaluados fueron transferidos con motivo de la reorganización empresarial regulada en la Ley Nº 26283, tendrán como costo computable su valor de mercado. Asimismo, la fehaciencia y validez de la tasación que presente la empresa recurrente sobre los bienes revaluados no es un elemento constitutivo del beneficio de la Ley Nº 26283, pudiendo el exceso del valor de mercado habilitar a la Administración Tributaria a ajustar el costo computable de los bienes transferidos.

Se declara nula e insubsistente la apelada en el extremo de los reparos por exceso de depreciación tributaria y de costo computable sobre activos fijos revaluados adquiridos por fusión. Mediante RTF 100-5-2004 se ha señalado que la tasación de los bienes tiene por finalidad acreditar que el costo computable al que éstos fueron transferidos, no excedía el tope permitido por la ley, esto es el valor de mercado, apreciándose de la Ley N° 26283 y su reglamento, que no es un elemento constitutivo del beneficio la fehaciencia y validez de la tasación de los bienes revaluados, y que el hecho de verificarse que se ha excedido el valor de mercado, habilita a la Administración a ajustar el costo computable de los bienes transferidos. Procede que la Administración considere en lo pertinente la prueba ofrecida por la recurrente, es decir el informe de tasación elaborado por la empresa auditora, así como aquel elaborado por el Cuerpo Técnico de Tasaciones, y según el artículo 32° del D. Leg. N° 774 determine el nuevo costo computable y de considerar que este excede el valor de mercado, efectué el reajuste correspondiente. Se señala que la obligación de efectuar el registro contable del REI establecida en el D. Leg. Nº 627, no condiciona la posibilidad de deducir este concepto para efecto de la determinación de la renta neta, toda vez que ni Ley ni el Reglamento del Impuesto a la Renta condicionen su deducción al registro contable, como si ocurre por ejemplo respecto de la depreciación y deudas de cobranza dudosa, lo que deberá ser tenido en cuenta por la Administración. Se confirma la apelada en lo demás que contiene. Se señala que según el criterio de la RTF 100-5-2004, la Administración se encontraba facultada para verificar la revaluación de los activos transferidos a la recurrente como resultado de la escisión llevada a cabo por la empresa EDELSUR S.A. en 1996, dado que la misma generaba consecuencias para la determinación del Impuesto a la Renta de 1999.

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La Tributación en el Perú se rige por los principios de reserva de la ley, el de igualdad, respeto de los derechos fundamentales de la persona y la no confiscatoriedad.
La reserva de ley consiste en señalar, que sólo por ley se pueden crear, regular, modificar y extinguir tributos; así como designar los sujetos, el hecho imponible, la base imponible, la tasa etc.
El principio de igualdad, consiste en dar el mismo trato legal y administrativo a los contribuyentes que tienen similar capacidad contributiva.
El respeto a los derechos fundamentales, es un límite al ejercicio de la potestad tributaria para que esta sea legítima.
La no confiscatoriedad, consiste en no exceder la capacidad contributiva del contribuyente, es decir que defiende el derecho de propiedad, ya que no se puede utilizar la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes del contribuyente.
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