DrawBack y la Obligación Tributaria

Consecuentemente nos preguntamos si los ingresos por drawback se consideran para determinar la obligación de llevar un sistema de contabilidad de costos.

El artículo 76° de la Ley General de Aduanas define al drawback como el régimen aduanero que permite como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos.

Asimismo, el artículo 1° del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios (aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF y modificatorias) señala que dicho procedimiento podrá ser utilizado por las empresas productoras - exportadoras, cuyo costo de producción haya sido incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de materias primas, insumos, etc. incorporados o consumidos en la producción del bien exportado, siempre que el valor CIF no supere el 50% del valor FOB del producto exportado.

Por su parte, el artículo 3° del mencionado Reglamento señala que la restitución se efectuará hasta los primeros US $ 20´000,000.00 (veinte millones de dólares americanos) anuales de exportación de productos por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada, siendo la tasa de restitución equivalente al 5% del valor FOB del bien exportado, con el tope del 50% de su costo de producción.

Por otro lado, el inciso a) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (TUO de Renta) señala que dicho impuesto grava, entre otras rentas, las derivadas del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

Asimismo, el último párrafo del artículo 3° del TUO de Renta dispone que, en general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros.

Así, el inciso g) del artículo 1° del Reglamento del TUO de Renta establece que la ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros se refiere a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y dan origen voluntariamente al nacimiento de obligaciones.

Sobre el particular, cabe señalar que los ingresos obtenidos por las empresas producto del drawback no cumplen con el criterio de renta-producto mencionado en el TUO de Renta así como tampoco constituyen un ingreso derivado de una operación con terceros debido a que dicha restitución se origina en la aplicación de una norma legal que otorga el referido beneficio en base al Ius Imperium del Estado y no de operaciones con particulares.

Al respecto, la RTF de Observancia Obligatoria N° 616-4-99 ha señalado que los ingresos que provienen de una norma legal que concede un beneficio tributario no se consideran como producto de una fuente durable para efectos del Impuesto a la Renta.

Por su parte, la RTF N° 3205-4-2005 señala también que los ingresos por drawback no constituyen ingresos gravados de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, en el entendido que al ser un beneficio dichos ingresos se originan en una decisión unilateral del Estado, que busca proteger una determinada actividad económica, en este caso incentivar las exportaciones.

Por lo expuesto, consideramos que la restitución obtenida como producto del régimen del drawback no constituye un ingreso gravado para efectos del Impuesto a la Renta.

Adicionalmente, cabe señalar que mediante Informe N° 318-2005-SUNAT/2B0000 la SUNAT ha opinado que la restitución de tributos derivados de un Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, cargados inicialmente al costo de adquisición de las materias primas, productos intermedios, partes y piezas importados e incorporados al producto exportado o consumidos en la producción del mismo, implica la reversión o extorno de dicho costo y no un ingreso; reflejándose en un menor costo de ventas y por ende en los resultados del ejercicio.

Por lo expuesto, se concluye que los ingresos por drawback se encuentran inafectos del Impuesto a la Renta y por tanto, dichos ingresos al no encontrase comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 3° del TUO de Renta, no deberán tomarse en cuenta para efectos de determinar si la empresa se encuentra obligada a llevar un sistema de contabilidad de costos.

1 Comentarios para "DrawBack y la Obligación Tributaria"

  1. Anónimo dijo:

    NO ES POSIBLE QUE EL DRAWBACK QUE SE VEIA COMO UN LINDO GATITO ERA UN ARMA PARA DEDUCIR EL COSTO DE VENTAS ESTO ES EXTRAORDINARIO ES COMO RECIBIR UN REGALO PERO QUE EN LA ETIQUETA DICE EL PRECIO QUE BARBARO

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