Reparo por sobrevaluación de compras

Costo computable de los bienes enajenados: caso de los usuarios de zonas de tratamiento especial
Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación interpuesta contra una resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 1995 y una resolución de multa emitida por  haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. La materia controvertida consiste en determinar si procede el reparo por sobrevaluación de compras. Se establece que, para el caso de los usuarios de zonas de tratamiento especial, será costo computable de bienes enajenados, el arancel de los bienes adquiridos de proveedores ubicados en depósitos francos de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 704 y el artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 774. Dado que la recurrente no ha acreditado que haya pagado el arancel por la salida de mercaderías de los depósitos francos, ni que las haya adquirido de proveedores ubicados en tales depósitos, no queda desvirtuado que las haya adquirido de proveedores también usuarios de zona de tratamiento especial, los cuales han  asumido el pago del arancel correspondiente, por lo que procede mantener el reparo. En cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que realizó el reajuste del costo de ventas realizando un extorno de arancel pagado por sus proveedores, tal afirmación no tiene sustento, porque dicho ajuste figura en el folio 37 de su libro diario, cuando según la cédula de situación legal de libros, el libro diario sólo contaba con 33 folios y, además, de haberse efectuado el extorno, el mismo debió reflejarse en el pago adicional del tributo, lo cual no ha sido demostrado.


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La Tributación en el Perú se rige por los principios de reserva de la ley, el de igualdad, respeto de los derechos fundamentales de la persona y la no confiscatoriedad.
La reserva de ley consiste en señalar, que sólo por ley se pueden crear, regular, modificar y extinguir tributos; así como designar los sujetos, el hecho imponible, la base imponible, la tasa etc.
El principio de igualdad, consiste en dar el mismo trato legal y administrativo a los contribuyentes que tienen similar capacidad contributiva.
El respeto a los derechos fundamentales, es un límite al ejercicio de la potestad tributaria para que esta sea legítima.
La no confiscatoriedad, consiste en no exceder la capacidad contributiva del contribuyente, es decir que defiende el derecho de propiedad, ya que no se puede utilizar la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes del contribuyente.
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