Precios de transferencia en las transacciones intercompañías


Fernando Becerra O’Phelan
Gerente de Precios de Transferencia PWC
Uno de los temas más importantes que los contribuyentes deben evaluar es si están listos para enfrentar una auditoría tributaria; específicamente, una relacionada a los precios de transferencia en sus transacciones intercompañías. En los últimos años se han incrementado las fiscalizaciones, muchas de ellas focalizadas en las operaciones financieras que se realizan al interior de los grupos económicos. Por ello, las empresas deben estar preparadas para sustentar si los intereses pactados en los préstamos acordados con sus partes relacionadas, los tipos de cambio utilizados en sus forwards o las tasas de descuento de sus flujos, cumplen con los valores de mercado.
El Reglamento de la Ley del IR señala el derrotero que debe seguir el contribuyente para cumplir con lo anterior; sin embargo, salvo algunas entidades que se dedican a intermediar financieramente en el mercado, muchas empresas no cumplen con todos los requisitos ahí indicados. Al respecto, el artículo 110 menciona que para que una operación financiera sea comparable a otra se deben de tener en cuenta elementos como la clasificación de riesgo o la solvencia del deudor, requisitos que si bien pueden no ser muy habituales cuando se tratan de subsidiarias pactando con sus matrices, tienen gran relevancia al momento de establecer el modelo financiero de la operación.
Por ejemplo, si hablamos de una empresa minera que se está en etapa de explotación o una constructora que recién está iniciando un proyecto, en ambos casos los flujos de inversión son muy altos y los retornos se verán recién algunos años después; por lo que el perfil financiero de hoy podría no ser sostenible y, por tanto, obtener recursos financieros en el mercado sería costoso o los covenants muy exigentes. Por lo que una alternativa sería acudir a una entidad afiliada.
Ahora bien, las empresas deben preguntarse bajo qué condiciones se debe fijar la estructura financiera. ¿Habrá curvas de referencia que marquen la tendencia del mercado? Las tasas publicadas por la SBS o el BCR pueden marcar una pauta? Dependiendo de la magnitud del mutuo estos no serían suficientes, teniendo que construir un vehículo financiero tomando como parámetro la evaluación crediticia del deudor. Cada empresa o transacción en particular tiene sus propios perfiles, por lo que realizar un credit rating que mida los riesgos asociados en base a ciertas condiciones (periodos de gracia, garantías, avales, penalidades, etc.) sería lo más adecuado para cumplir, al menos tributariamente, con esto.
Otra práctica común y que está siendo bastante cuestionada por la Administración Tributaria son los cash pooling, o tesorerías centralizadas, estructuras que buscan maximizar la liquidez o excesos de caja de un grupo a fin de ecualizar a las empresas deficitarias de liquidez con las superavitarias. En este caso, el contribuyente nuevamente deberá determinar que la tasa de interés corresponda a la operación que se desea ejecutar. En el mercado existe información pública de tasas para distintos tipos de operaciones financieras. Así, podrían utilizarse tasas activas para créditos comerciales, pasivas para depósitos o, como en el caso anterior, ni una ni otra, optando por construir una tasa.
Si bien muchas veces la Administración Tributaria se enfoca en temas simples de solicitud de deberes formales, los contribuyentes deben estar alerta para cumplir los aspectos de fondo o sustancia en busca de soportar fehacientemente este tipo de transacciones; de ahí que la interacción entre las áreas de contabilidad, tesorería e impuestos generan sinergias a las empresas.

Fuente:
Diario Gestión
http://gestion.pe/impresa/noticia/precios-transferencia-transacciones-intercompanias/2012-01-13/43166

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El principio de igualdad, consiste en dar el mismo trato legal y administrativo a los contribuyentes que tienen similar capacidad contributiva.
El respeto a los derechos fundamentales, es un límite al ejercicio de la potestad tributaria para que esta sea legítima.
La no confiscatoriedad, consiste en no exceder la capacidad contributiva del contribuyente, es decir que defiende el derecho de propiedad, ya que no se puede utilizar la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes del contribuyente.
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