Resolución del Tribunal Fiscal 20288 -1-2011 La caducidad de la responsabilidad en las Retenciones de Quinta Categoría


Se revoca la apelada respecto de reparos por no efectuar retenciones al considerarse que al haber transcurrido el plazo de un año dispuesto por el numeral 2 del artículo 18° del Código Tributario, según el texto modificado por el Decreto Legislativo N° 953, desde que la recurrente omitió efectuar la referida retención del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría correspondiente a los periodos tributarios de enero a diciembre de 2000, su responsabilidad ha caducado, por lo que procede revocar la apelada, dejando sin efecto las Resoluciones de Determinación emitidas por tal efecto.
Asimismo, respecto de las sanciones por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario, por no efectuar las retenciones de rentas de quinta categoría, se revoca respecto de las Sumas entregadas a título de gracia, al verificarse que la Administración ha determinado la remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador al momento del despido en base a las liquidaciones de beneficios, sin tomar en cuenta la última boleta de pago mensual de los trabajadores, donde conste, precisamente, la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador, al momentos del cese. Se confirma las demás multas vinculadas a las retenciones no efectuadas por rentas de quinta categoría.

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La Tributación en el Perú se rige por los principios de reserva de la ley, el de igualdad, respeto de los derechos fundamentales de la persona y la no confiscatoriedad.
La reserva de ley consiste en señalar, que sólo por ley se pueden crear, regular, modificar y extinguir tributos; así como designar los sujetos, el hecho imponible, la base imponible, la tasa etc.
El principio de igualdad, consiste en dar el mismo trato legal y administrativo a los contribuyentes que tienen similar capacidad contributiva.
El respeto a los derechos fundamentales, es un límite al ejercicio de la potestad tributaria para que esta sea legítima.
La no confiscatoriedad, consiste en no exceder la capacidad contributiva del contribuyente, es decir que defiende el derecho de propiedad, ya que no se puede utilizar la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes del contribuyente.
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