Mejoras Introducidas por el Arrendatario no son Deducibles como Gasto, éste puede deducir como gasto la depreciación sobre el bien que constituye mejora en la parte que el propietario no se encuentra obligado a reembolsar.

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Se declara la nulidad e insubsistencia de la apelada en relación al reparo a gastos por mejoras permanentes. El recurrente señala que la suma reparada corresponde a un gasto efectuado para parchar la loza asfáltica de su grifo y señalizar la entrada y salida de los vehículos, por lo que no constituye una mejora, sino un gasto.


El inciso e) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente. Mediante la RTF N° 147-2-2001 se estableció que el elemento que permite distinguir si un desembolso relacionado a un bien del activo fijo preexistente constituye un gasto por mantenimiento o reparación o una mejora que debe incrementar el costo computable del mismo, es el beneficio obtenido con relación al rendimiento estándar originalmente proyectado, así, si los desembolsos originan un rendimiento mayor, deberán reconocerse como activo, mientras que si el desembolso simplemente repone o mantiene su rendimiento original, entonces deberá reconocerse como gasto del ejercicio. Se establece que el desembolso efectuado por el recurrente se destinó a implementar lozas de cemento en el inmueble donde opera su negocio, y que por el contrato de arrendamiento el recurrente en calidad de arrendatario recibía un inmueble que sólo contaba únicamente con rampas de concreto para el lavado de vehículos y zanjas para engrase, por lo que, se concluye que las lozas de concreto construidas incrementarán el rendimiento y valor del inmueble alquilado por el recurrente, constituyendo las mismas parte integrante del predio y del activo, por lo que se trata de mejoras de carácter permanente, las que de acuerdo a las normas expuestas, no son deducibles como gasto, no obstante lo cual, en virtud de lo previsto en el inciso h) del articulo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que dispone que las mejoras introducidas por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que el propietario no se encuentra obligado a reembolsar, serán depreciadas por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen las mejoras.

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La Tributación en el Perú se rige por los principios de reserva de la ley, el de igualdad, respeto de los derechos fundamentales de la persona y la no confiscatoriedad.
La reserva de ley consiste en señalar, que sólo por ley se pueden crear, regular, modificar y extinguir tributos; así como designar los sujetos, el hecho imponible, la base imponible, la tasa etc.
El principio de igualdad, consiste en dar el mismo trato legal y administrativo a los contribuyentes que tienen similar capacidad contributiva.
El respeto a los derechos fundamentales, es un límite al ejercicio de la potestad tributaria para que esta sea legítima.
La no confiscatoriedad, consiste en no exceder la capacidad contributiva del contribuyente, es decir que defiende el derecho de propiedad, ya que no se puede utilizar la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes del contribuyente.
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