¿Qué Grava el Impuesto a la Renta?

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
DECRETO SUPREMO N° 054-99-EF (Publicado el 14 de abril de 1999 y actualizado al 1 de enero de 2004).

Artículo 1º.- El Impuesto a la Renta grava:
a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
b) Las ganancias de capital.
c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.
d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.
Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:
1) Las regalías.
2) Los resultados de la enajenación de:
Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.
Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.
3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes

Comentario: Con un mejor criterio el artículo 1 de la Ley vigente se estructura en función a las Teorías del Concepto de Renta que hemos revisado. El literal a) incluye la teoría de la renta producto como una definición genérica, aunque más adelante precisa que dicha definición incluye conceptos como las regalías, la venta habitual, etc. Los literales b) y c) contienen la teoría del flujo de riquezas pero haciendo una mención expresa a las ganancias de capital como una forma especial de obtención de renta. Finalmente el literal c) al referirse a las rentas imputadas introduce la teoría del incremento patrimonial más consumo.

Cabe precisar que las rentas imputadas, las regalías y los supuestos a que se refieren los numerales 1) y 2) del presente artículo estarán afectos aún cuando no provengan de actividad habitual. [1]

Artículo 2º.- Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran:
a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.
b) La enajenación de:
1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas.
2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley.
3) Derechos de llave, marcas y similares.
4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 14º o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.
5) Negocios o empresas.
6) Denuncios y concesiones.
c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28°, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:
i) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.
ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo.
(Artículo sustituido por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004).

Comentario: El artículo 2 de la Ley se ha dedicado a la ganancia de capital, presentando en su primer párrafo una definición en la que el elemento determinante es la naturaleza del bien que es enajenado. Si se trata de un bien de capital, entonces se puede producir una ganancia en su enajenación, que la ley llama “ganancia de capital”.

La definición de bien de capital incluye a todo bien que no pertenezca al giro del negocio o empresa. Esta concepción del bien de capital es bastante amplia, de tal manera que en principio se refiere a cualquier tipo de bien pero además dicho bien puede ser de propiedad de una persona natural o jurídica. No obstante, el numeral 4) se refiere a bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de empresas o personas jurídicas, sin precisar si se trata de activo corriente o activo fijo. Sin embargo, debemos concordar dicho numeral con el enunciado inicial que precisa que, para que sea ganancia de capital, no debe pertenecer al giro del negocio o empresa. Esto último no está libre de dificultades.
El segundo párrafo del artículo 2 de la Ley contiene una relación no exhaustiva de supuestos en los que se produce la ganancia de capital aunque en su mayoría se trata de supuestos recogidos del texto de la norma anterior.

El tercer párrafo excluye como bienes de capital a la casa habitación[2] y a los bienes muebles distintos a valores mobiliarios, de propiedad de personas (no jurídicas) que no tengan negocio. En el caso de una persona natural con negocio, la venta del local en que realiza sus actividades será considerada ganancia de capital gravada y tributará como empresa. Sin embargo, si dicho local lo ocupa parcialmente como casa habitación, no será ganancia de capital.[3].

En el caso peruano el artículo 5 de la Ley[4] establece que las enajenaciones afectas a dicho impuesto son las realizadas a título oneroso por lo que no se deberían considerar como operaciones gravadas las herencias y legados (transferencia por causa de muerte). De la norma reseñada podría inferirse que si una persona natural vende un bien mueble que recibió como parte de una herencia, no debería estar gravado por dicha venta ya que adquirió dicho bien por una eventualidad y a título gratuito. No obstante, el Reglamento señala que las enajenaciones de bienes distintos a los títulos señalados en el inciso a) del artículo 2° de la Ley, que hayan sido adquiridos por causa de muerte, sí serán computables a efectos del Impuesto a la Renta, salvo que se trate de inmuebles ocupados como casa habitación.
Cabe precisar en este punto que de acuerdo a la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo 945, sólo se gravará la ganancia de capital devengada a partir del 01.01.2004 por lo que no estará afecta la enajenación de inmuebles cuya adquisición se realizó antes de dicha fecha. En el caso que comentamos sobre las adquisiciones por causa de muerte, se deberá entender como fecha de adquisición a la del fallecimiento del causante para el caso de las sucesiones indivisas o la fecha en que se dicte la sucesión intestada o se inscriba el testamento en Registros Públicos para el caso de los bienes que aún no han sido adjudicados a los herederos o legatarios.

Artículo 3º.- Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes:

a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24º.
b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el Reglamento.

En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.
(Artículo sustituido por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004).


Comentario: El artículo 3° regula las indemnizaciones. En el literal a) se precisa que sólo será ingreso gravable el monto que no se destine a reparar el daño. En tal sentido, no se considera ingreso gravable la parte de la indemnización que se otorgue por daños emergentes.[5]

En cuanto al literal b) el Reglamento establece las condiciones para que dicho ingreso no sea gravado, siendo el plazo para la reposición del activo de 18 meses, salvo que SUNAT autorice un plazo mayor.[6]

El último párrafo del artículo 3° se refiere a la obtención de ganancias por la empresa en el devenir de su actividad en relaciones con otros particulares, incluyendo los ingresos por actividades eventuales, accidentales y la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor.[7]

Artículo 4º.- Sólo se presumirá que existe habitualidad, en la enajenación de bienes hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en el caso de enajenación de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades, acciones del trabajo, bonos, cédulas hipotecarias y otros valores: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de compra y diez (10) operaciones de venta. Para esos fines, tratándose de valores cotizados en bolsa, se entenderá como única operación la orden dada al Agente para comprar o vender un número determinado de valores, aun cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el número de valores que su comitente desee comprar o vender.

La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no hubiesen tenido la condición de habituales o que habiéndola tenido la hubiesen perdido en uno o más ejercicios gravables, computarán para los efectos del Impuesto el resultado de las enajenaciones a que se refieren los párrafos precedentes sólo a partir de la operación en que se presuma la habitualidad.

En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo, las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte.

Comentario: El artículo 4° contiene las reglas para establecer cuándo existe habitualidad por la venta de acciones, participaciones y valores. Nótese que con la antigua norma sólo se regulaba esta situación para personas naturales pero ahora se aplica a otros sujetos que no son personas jurídicas. Asimismo ya no hace falta regular la habitualidad para inmuebles en vista que se ha incorporado la figura de la ganancia de capital.

Cabe precisar que no son computables para determinar la habitualidad las acciones y participaciones recibidas de la capitalización de la reexpresión como consecuencia del ajuste por inflación. No obstante, sí serán computables las operaciones exoneradas del impuesto.[8]
[1] Artículo 1, literal a) del Reglamento Decreto Supremo N° 122-94-EF modificado por D.S. N° 086-2004-EF del 04.07.2004
[2] El concepto de “casa habitación” se regula en el artículo 1°- A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta DS 122-94-EF, modificado por DS 086-2004-EF.
[3] Literal h) del artículo 1° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta DS 122-94-EF, modificado por DS 086-2004-EF.
[4] Artículo 5º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso
[5] Literal e) del artículo 1° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta DS 122-94-EF, modificado por DS 086-2004-EF.
[6] Literal f) del artículo 1° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta DS 122-94-EF, modificado por DS 086-2004-EF.
[7] Literal g) del artículo 1° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta DS 122-94-EF, modificado por DS 086-2004-EF.
[8] Artículo 2° del Reglamento de la Ley aprobado por DS 122-94-EF modificado por DS 086-2004-EF.

3 Comentarios para "¿Qué Grava el Impuesto a la Renta?"

  1. Anónimo dijo:

    ¿Qué GRABA el Impuesto a la renta o Qué GRAVA el Impuesto a la renta?;.. graba de grabadora o grava de gravamen?

    matio08 dijo:

    Estas en lo correcto, gracias por tu observación.

    MUY BIEN REDACTADO EL TEMA, AYUDA A ENTENDER EL FUNDAMENTO DE LAS OPERACIONES GRAVADAS, LOS FELICITO

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La Tributación en el Perú se rige por los principios de reserva de la ley, el de igualdad, respeto de los derechos fundamentales de la persona y la no confiscatoriedad.
La reserva de ley consiste en señalar, que sólo por ley se pueden crear, regular, modificar y extinguir tributos; así como designar los sujetos, el hecho imponible, la base imponible, la tasa etc.
El principio de igualdad, consiste en dar el mismo trato legal y administrativo a los contribuyentes que tienen similar capacidad contributiva.
El respeto a los derechos fundamentales, es un límite al ejercicio de la potestad tributaria para que esta sea legítima.
La no confiscatoriedad, consiste en no exceder la capacidad contributiva del contribuyente, es decir que defiende el derecho de propiedad, ya que no se puede utilizar la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes del contribuyente.
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