Sociedades Holding: Utilización Legítima

Utilizar entidades holding en países cuya fiscalidad es beneficiosa para adquirir y mantener inversiones en España es práctica común de inversores extranjeros, ya sean multinacionales o fondos de inversión. ¿Es cuestionable esta práctica? ¿Es cuestionable que tales entidades holding se radiquen países de tributación favorable?
La primera cuestión debe responderse atendiendo a si existen o no motivos económicos válidos para la utilización de entidades holding. A poco que se reflexione sobre el asunto, queda claro que sí pueden existir. Una entidad holding sirve para aglutinar diferentes socios o inversiones, puede aislar riesgos en un grupo con diferentes negocios o puede conseguir por el mayor valor del conjunto que el acceso a la financiación sea más sencillo o rentable. Igualmente puede obtener que la deuda de terceros se estructure de forma subordinada dependiendo de la cercanía o lejanía a los activos del negocio de cada una de las sociedades que soporten tal deuda de terceros.

Podríamos continuar enumerando motivos legítimos y en absoluto relacionados con la fiscalidad para dar por buena la existencia de sociedades holding. Sentado lo precedente, ¿es legítimo pretender ahorrar impuestos respetando escrupulosamente las normas o se debe presuponer ánimo de defraudar por el mero hecho de tratar de obtener las máximas ventajas fiscales de una entidad holding?

Perseguir esas ventajas fiscales no sólo es legítimo, sino que es obligado para el buen gestor. Determinados países, España es uno, han optado por un modelo fiscal que favorece el establecimiento de entidades holding. Medidas como la no tributación de dividendos y plusvalías recibidas, una amplia red de convenios, o ausencia de retenciones en determinados casos pretenden atraer al inversor. Luxemburgo, Holanda, Alemania, el Reino Unido y otros países de la UE también cuentan en su legislación con medidas similares.

¿Cuáles son pues las claves para el uso legítimo de estas entidades? Deben existir razones no sólo fiscales que la justifiquen y además la entidad debe ejecutar sus funciones, las propias de una entidad holding, en la jurisdicción de la que sea residente. Para cumplir tales funciones, una sociedad holding no necesita contar con grandes instalaciones ni con un número elevado de personas en plantilla. Necesita sobre todo capacidad de decisión.

Cuando existan motivos económicos válidos para su existencia y las correspondientes entidades holding desarrollen las funciones que les son propias en el territorio de su residencia, la elección de un país con tributación beneficiosa para localizar la entidad y que esa elección se haga por motivos fiscales es un acto de buen gestor, y debe ser válido a los efectos de nuestra fiscalidad. Aunque con ello se reduzca la tributación en España por los dividendos o plusvalías que se deriven para el inversor que utilice esa estructura.
 
Fuente:http://www.cincodias.com/articulo/opinion/Utilizacion-legitima-sociedades-holding/20100426cdscdiopi_4/cdsopi/

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La Tributación en el Perú se rige por los principios de reserva de la ley, el de igualdad, respeto de los derechos fundamentales de la persona y la no confiscatoriedad.
La reserva de ley consiste en señalar, que sólo por ley se pueden crear, regular, modificar y extinguir tributos; así como designar los sujetos, el hecho imponible, la base imponible, la tasa etc.
El principio de igualdad, consiste en dar el mismo trato legal y administrativo a los contribuyentes que tienen similar capacidad contributiva.
El respeto a los derechos fundamentales, es un límite al ejercicio de la potestad tributaria para que esta sea legítima.
La no confiscatoriedad, consiste en no exceder la capacidad contributiva del contribuyente, es decir que defiende el derecho de propiedad, ya que no se puede utilizar la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes del contribuyente.
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