Resolución del Tribunal Fiscal 05393-10-2011 Infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria (SUNAT)


Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177º del Código Tributario, por cuanto mediante un requerimiento la Administración habría solicitado a la recurrente que presentara y/o exhibiera determinada información relacionada con un cliente correspondiente al periodo enero 2003 a setiembre de 2004.
Al respecto, de la revisión del acuse de notificación del citado requerimiento se advierte que está en blanco, debiendo precisarse que el informe del notificador que obra a foja 23 mediante el cual se da cuenta que la notificación del mencionado requerimiento se realizó mediante negativa de la recepción no subsana la omisión antes señalada, puesto que no es posible acreditar que fue emitido en el mismo momento en que se habría producido la diligencia de notificación de dicho requerimiento.
En tal sentido, no se ha acreditado en autos que la recurrente haya sido notificada con el citado requerimiento y, en consecuencia, que hubiera incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario, por lo que corresponde revocar la apelada y dejar sin efecto la resolución de multa impugnada.

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Fuente: http://normacontable.org

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La Tributación en el Perú se rige por los principios de reserva de la ley, el de igualdad, respeto de los derechos fundamentales de la persona y la no confiscatoriedad.
La reserva de ley consiste en señalar, que sólo por ley se pueden crear, regular, modificar y extinguir tributos; así como designar los sujetos, el hecho imponible, la base imponible, la tasa etc.
El principio de igualdad, consiste en dar el mismo trato legal y administrativo a los contribuyentes que tienen similar capacidad contributiva.
El respeto a los derechos fundamentales, es un límite al ejercicio de la potestad tributaria para que esta sea legítima.
La no confiscatoriedad, consiste en no exceder la capacidad contributiva del contribuyente, es decir que defiende el derecho de propiedad, ya que no se puede utilizar la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes del contribuyente.
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