Resolución del Tribunal Fiscal 07552-10-2010 ¿La Conciliación o El Arbitraje califican como Asistencia Social para efectos del Articulo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta?


Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, por cuanto debe indicarse que si bien el concepto de asistencia social puede comprender también ayuda o asistencia de carácter profesional, como es el caso del servicio de solución de conflictos mediante la conciliación o arbitraje, esta atención tendrá que ser prestada necesariamente a aquella persona o grupo de personas que se encuentran en “estado de necesidad”, es decir, a quienes no están en condiciones de proveerse de dicha asistencia por sus propios medios, lo cual no se desprende de los estatutos de la recurrente, criterio que es recogido por este Tribunal en sus Resoluciones N° 3498-5-2002 y 00675-2-2003 de fechas 27 de junio de 2002 y 12 de febrero de 2003, respectivamente.

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La Tributación en el Perú se rige por los principios de reserva de la ley, el de igualdad, respeto de los derechos fundamentales de la persona y la no confiscatoriedad.
La reserva de ley consiste en señalar, que sólo por ley se pueden crear, regular, modificar y extinguir tributos; así como designar los sujetos, el hecho imponible, la base imponible, la tasa etc.
El principio de igualdad, consiste en dar el mismo trato legal y administrativo a los contribuyentes que tienen similar capacidad contributiva.
El respeto a los derechos fundamentales, es un límite al ejercicio de la potestad tributaria para que esta sea legítima.
La no confiscatoriedad, consiste en no exceder la capacidad contributiva del contribuyente, es decir que defiende el derecho de propiedad, ya que no se puede utilizar la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes del contribuyente.
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