Resolución del Tribunal Fiscal 10218-2-2011 IGV, Medios de Pago y Operaciones no reales


Se revoca la apelada, en el extremo que declara infundada la reclamación contra la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en relación al Impuesto General a las Ventas de setiembre de 2005, debido a que la Administración en la apelada dejo sin efecto la resolución de determinación del citado tributo y período, por lo que al no existir un acto formal que modifique la determinación efectuada por la recurrente, no se encuentra acreditada la comisión de la citada infracción.

Se remiten los actuados en el extremo referido al reparo por operaciones no acreditadas con medios de pagos y las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario de los períodos febrero, abril, mayo, junio y agosto de 2005 y del ejercicio 2005, dado que, resulta necesario que la Administración verifique si la recurrente, luego que se publique el Reglamento de la Ley N° 29707, se acoge al procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar medios de pago.
Se confirma la apelada en el extremo de los reparos por operaciones no reales debido a que la recurrente no acreditó la fehaciencia de sus operaciones, así como, respecto del reparo por ingresos no declarados, el cual no fue desvirtuado por la recurrente, y sobre la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, dado que aquélla no presentó la documentación solicitada en la fiscalización.

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La Tributación en el Perú se rige por los principios de reserva de la ley, el de igualdad, respeto de los derechos fundamentales de la persona y la no confiscatoriedad.
La reserva de ley consiste en señalar, que sólo por ley se pueden crear, regular, modificar y extinguir tributos; así como designar los sujetos, el hecho imponible, la base imponible, la tasa etc.
El principio de igualdad, consiste en dar el mismo trato legal y administrativo a los contribuyentes que tienen similar capacidad contributiva.
El respeto a los derechos fundamentales, es un límite al ejercicio de la potestad tributaria para que esta sea legítima.
La no confiscatoriedad, consiste en no exceder la capacidad contributiva del contribuyente, es decir que defiende el derecho de propiedad, ya que no se puede utilizar la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes del contribuyente.
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