Resolución del Tribunal Fiscal 18554-1-2011 ¿Tienen caracter remunerativo la Bonificación por Productividad y el Adelanto de Remuneraciones?


Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo de bonificación por productividad – adelanto de utilidades al considerarse que habida cuenta de que los registros contables, los referidos bonos antes que una obligación, generan una cuenta en el activo en la empresa, se tiene que una vez que la recurrente genere utilidades, los conceptos abonados como bonificación-pago a cuenta serían descontados del monto que efectivamente le corresponda a cada trabajador como participación en las utilidades de la empresa.
Así, en tanto que del Convenio Colectivo presentado durante la fiscalización se preveía como naturaleza de pagos a cuenta de utilidades al concepto reparado por la Administración como bonos de productividad, correspondía que ésta, teniendo los registros contables antes aludidos, verifique si efectivamente se trataban de entregas por parte de la recurrente como bonos de productividad, o si, en efecto, como se aprecia de autos, dichas entregas serán materia de compensación con las participaciones en las utilidades futuras o devolución en caso que el trabajador cese sus labores en la empresa, antes de que se generen dichas utilidades, aspecto que no ha sido merituado por la Administración, máxime si dicho argumento fue expresado durante la fiscalización.

Se confirma respecto los reparos respecto de la Gratificación por Quinquenio al considerarse que toda vez que las gratificaciones por quinquenio tienen la particularidad de ser entregados en el lapso de un tiempo que siempre es el mismo, 5 años, y que se ha previsto con carácter de permanente en el tiempo, lo que los hace regulares, devienen en gratificaciones de tipo ordinario, y, por tanto, califican como conceptos remunerativos, siendo parte de la base imponible para la determinación del Impuesto Extraordinario a la Solidaridad y de las Aportaciones a ESSALUD.

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La Tributación en el Perú se rige por los principios de reserva de la ley, el de igualdad, respeto de los derechos fundamentales de la persona y la no confiscatoriedad.
La reserva de ley consiste en señalar, que sólo por ley se pueden crear, regular, modificar y extinguir tributos; así como designar los sujetos, el hecho imponible, la base imponible, la tasa etc.
El principio de igualdad, consiste en dar el mismo trato legal y administrativo a los contribuyentes que tienen similar capacidad contributiva.
El respeto a los derechos fundamentales, es un límite al ejercicio de la potestad tributaria para que esta sea legítima.
La no confiscatoriedad, consiste en no exceder la capacidad contributiva del contribuyente, es decir que defiende el derecho de propiedad, ya que no se puede utilizar la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes del contribuyente.
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