Determinan a garantes de crédito como consumidores
Al estar expuestos a los efectos negativos de una relación de consumo
Aunque no mantienen propiamente una relación de consumo, el Tribunal del Indecopi determinó que los garantes de un crédito se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor y, por lo tanto, califican como consumidores.
Mediante la Res. Nº 2721-2012-SC2-Indecopi, la sala especializada en protección al consumidor de esta entidad consideró que los garantes también están expuestos a los efectos negativos de una relación de consumo, pues aunque no sean deudores, al igual que estos pueden ser objeto del cobro indebido de una deuda ya cancelada, por ejemplo, mediante la compensación con cargo a su cuenta de pago de haberes, si tuviese una con la entidad financiera acreedora.
También con la negativa de la entidad financiera de proporcionarle información sobre la deuda que le serviría para su defensa ante su cobro; la negativa de cobertura de un seguro de desgravamen que lo liberaría de la deuda; y reportes indebidos ante las centrales de riesgo, entre otras.
Al respecto, el experto Ivo Gagliuffi explicó que según esta decisión ahora se consideraría al garante como un consumidor final, ya que si bien no está comprendido como tal según la definición del Código de Consumo –pues no adquirió, usó ni disfrutó del bien o servicio como destinatario final–, una interpretación amplia “pro consumidor” determinaría una noción amplia del consumidor dentro de la cual encajarían también aquellos consumidores que estarían expuestos a los efectos de la relación de consumo.
“Esta nueva posición permitiría al garante oponerse a cumplir con sus obligaciones contractuales alegando una presunta afectación de sus derechos como ‘nuevo consumidor’, lo cual restringiría el acceso al crédito al elevarse los costos de transacción para los bancos al querer ejecutarlos”, anotó el especialista y miembro del Estudio Lazo, De Romaña & Gagliuffi.
Por dicho aspecto, expresó su desacuerdo con el nuevo criterio de la SPC, pues el garante carece de la condición de consumidor, ya que no está dentro de la relación de consumo real ni potencial, al no haber adquirido, usado ni disfrutado del bien o servicio y/o al no estar en posibilidad de hacerlo en su condición de garante.
Incluso advirtió que el no considerar al garante como consumidor final tampoco lo desprotege, ya que este cuenta con las acciones civiles ante el Poder Judicial para defender sus intereses.
Este caso fue resuelto por el tribunal, en segunda instancia, al declarar fundado el recurso de revisión planteado por un consumidor contra la Res. Nº 302-2012/Indecopi-CUS, en lo referido al ámbito de aplicación de la normativa de protección al consumidor, puesto que los garantes se encuentran dentro de este marco normativo.
Dicho pronunciamiento se da en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 65 de nuestra Constitución, que implica un deber especial de protección de los derechos de los consumidores por parte del Estado.
Interpretación más amplia
Para el especialista Ivo Gagliuffi, la “interpretación amplia pro consumidor” efectuada por la SPC no es válida, ya que el principio pro consumidor solo puede emplearse en dos casos.
El primero, duda insalvable en cuanto al sentido de la norma, lo cual no ocurre en este caso porque es claro que el garante no es consumidor.
El segundo, duda en cuanto a los alcances de un contrato por adhesión o cláusulas generales de contratación, que no es el caso porque no se interpretó el alcance del contrato de crédito, sino la condición de consumidor final del garante.
Por tanto, el tribunal busca proteger a quienes sin configurar propiamente una relación de consumo están directa o indirectamente expuestos a los efectos negativos que podrían derivarse de esta, a efectos de acceder a la tutela que brinda el aparato público en el tema.
Diario El Peruano (06/03/2013)
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