Resolución del Tribunal Fiscal 5761-10-2011 ¿Es valida la acreditación de la recepción de ordenes de pago si se consigna unicamente un sello y fecha de recepción?


Se declara fundada la queja presentada por cuanto de la revisión de las constancias de notificación de las órdenes de pago, se advierte que en dichas constancias no se consignan los datos de identificación y firma del receptor de dichos valores, sino únicamente un sello y fecha de recepción, por lo que tales constancias no constituyen acuses de recibo. Al respecto, es preciso anotar que este Tribunal en las Resoluciones N° 02794-4-2006 y 11664-3-2009, entre otras, ha establecido que aún antes de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 953, al inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, la sola consignación de un sello de recepción no implica que se encuentre acreditado el acuse de recibo, lo que hace perder fehaciencia al acto de notificación.
En ese sentido, estando a que las citadas órdenes de pago no se encuentran notificadas con arreglo a ley, la deuda contenida en dichos valores no constituye deuda exigible coactivamente, por lo que corresponde declarar fundada la queja presentada en este extremo, debiendo la Administración concluir la cobranza coactiva del procedimiento coactivo y levantar las medidas cautelares trabadas en dicho procedimiento coactivo.



Fuente: http://normacontable.org

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La Tributación en el Perú se rige por los principios de reserva de la ley, el de igualdad, respeto de los derechos fundamentales de la persona y la no confiscatoriedad.
La reserva de ley consiste en señalar, que sólo por ley se pueden crear, regular, modificar y extinguir tributos; así como designar los sujetos, el hecho imponible, la base imponible, la tasa etc.
El principio de igualdad, consiste en dar el mismo trato legal y administrativo a los contribuyentes que tienen similar capacidad contributiva.
El respeto a los derechos fundamentales, es un límite al ejercicio de la potestad tributaria para que esta sea legítima.
La no confiscatoriedad, consiste en no exceder la capacidad contributiva del contribuyente, es decir que defiende el derecho de propiedad, ya que no se puede utilizar la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes del contribuyente.
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